Origen, trasfondo y regulación actual de los derechos de autor. Exenciones y el dominio público. Primera parte de mi charla «Del copyright al copyleft».
Este es el primero de los tres artículos que amplian las notas de la charla «Del copyright al copyleft: música y cultura libre» que tuve la oportunidad de impartir en el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid.
Derechos de autor
Los derechos de autor (en inglés, copyright) se introdujeron por primera vez en 1710 como norma legal en el Estatuto de la Reina Ana en Gran Bretaña. Esta regulación recogía por primera vez la capacidad del autor de elegir editor de su obra, en un ánimo de fomentar la creación cultural, «para animar a los hombres iluminados a componer y a escribir libros útiles» y desestructurar los monopolios editoriales1.
Dando un gran salto temporal y espacial, los derechos de autor se regularon originalmente en España con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La legislación vigente es la del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, sobre la Propiedad Intelectual, que derogó la anterior.
Esta regulación recoge principalmente dos tipos diferenciados de derechos de autor sobre sus obras inmateriales: los derechos morales y los derechos patrimoniales.
Derechos morales
Los derechos morales se recogen en el artículo 14, y son derechos inalienables e irrenunciables. Los derechos morales requieren libertad en su cumplimiento, y son derechos que se pueden ejercer incluso después de ceder los demás derechos. Se destacan aquí cuatro derechos morales:
- Autoría: el derecho a «exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra».
- Integridad: el derecho a «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación».
- Arrepentimiento: el derecho a «retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación».
- Acceso a ejemplar único: el derecho a «acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda».
Derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales o de explotación se recogen en la sección 2ª del capítulo III, y son derechos exclusivos al autor que «no podrán ser realizadas sin su autorización» (art. 17). Derechos patrimoniales destacados:
- Reproducción (art. 18): la fijación de la obra en cualquier soporte «que permita su comunicación o la obtención de copias».
- Comunicación pública (art. 20): la puesta a disposición del público sin previa distribución de ejemplares a cada persona. «No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico».
- Distribución (art. 19): «la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».
- Transformación (art. 21): cualquier modificación «de la que se derive una obra diferente». La modificación «comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma».
Una interpretación del derecho de reproducción considera que cualquier soporte de grabación digital podría utilizarse en perjuicio económico de los autores, razón en la que se fundamenta el artículo 25, más conocido como canon digital, que graba con un impuesto las compras de dispositivos de almacenamiento (desde CDs, pasando por grabadoras digitales y hasta teléfonos móviles), solo por si acaso se te ocurre utilizarlo con esos fines. Este artículo también habla de los sistemas de DRM.
Exenciones
En el artículo 32 se habla de usos en el ámbito docente y científico, donde se legitima, por ejemplo, el uso de fragmentos de una obra «a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico», siempre que ocurra por profesores de la «educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español» o por el personal de «Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica», exclusivamente.
Como se señala en el informe de COMMUNIA sobre Copyright and Education in Europe de 2017, tampoco todos los materiales se tratan igual en la ley: en el punto 5 del artículo 32 quedan excluídos de este uso legítimo las partituras musicales, como ejemplo ilustrativo.
Duración y dominio público
Estos derechos «durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento» (art. 26), periodo tras el cual las obras pasarán a formar parte del dominio público (art. 41), que es la forma jurídica que adquieren los bienes del procomún. Los derechos de autor son los únicos derechos de propiedad que expiran con el tiempo, porque el objeto principal de estos derechos, aunque ahora vueltos por la práctica mercantil, es el beneficio del público.2
En el próximo artículo se explica qué es la cultura libre, cómo practicarla, qué proyectos musicales de cultura libre existen y cómo se puede financiar.
~Roboe
-
Bravo Bueno, David. Copia este libro. Dmem, S.L., 2005. ↩︎
-
ibíd. ↩︎